TAT mantiene en todas sus partes impuestos generados hace una década.

Fecha de Noticia: Junio 2, 2014

alcance en Panamá

Por: Carlos Urbina

En el caso que motiva esta nota la ANIP realizó un alcance para los años 2005 y 2006, luego de haber auditado las declaraciones de rentas de los años 2004 a 2006.

Antecedente en la DGI

En esta auditoría la ANIP dijo que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos, no suministró unos contratos de arrendamiento que se lo solicitaron y no emitía facturas o recibos para documentar sus ingresos de alquiler.

También se le objetaron unos gastos de alquiler deducidos por el contribuyente que se relacionaban con una casa y un apartamento. Esta cantidad se le aumentó a la renta gravable.

La DGI también objetó unos intereses para los períodos 2005 y 2006. El contribuyente aportó una documentación donde se cedía las cuentas por cobrar a una empresa afiliada. La DGI indicaba que se basó en que el saldo a final de 2006 era el mismo del 31 de diciembre de 2004, la empresa se encontraba omisa en su declaración de renta, y porque el contribuyente no aportó ninguna documentación que demostrara el contrato de préstamos entre estas empresas.

En el renglón de otros gastos, la auditoría determinó que se debió capitalizar parte de los mismos en "mejoras al local" y depreciar a 10 años esta mejoras.

Por último, la DGI encontró diferencias en ingresos gravados en ITBMS correspondiente a ingresos por arrendamiento, ingresos por servicios prestados, ventas de activos fijos y otros ingresos gravados.

Recurso de reconsideración

En lo que podemos leer del fallo, el contribuyente indicó que mucha documentación le fue objeto de un hurto, aportando la denuncia hecha ante las autoridades de policía.

Para explicar la diferencia en ingresos de alquiler, el contribuyente indicó que se había pactado una rebaja del cánon y por lo tanto el monto del contrato no era verdadero.

El contribuyente entregó a la DGI una carta del auditor del arrendatario que indicaba los montos pagados en el año 2005 y que coincidían, según él, con los montos declarados en la renta de ese año. Agrega el recurrente que no es cierto que el auditor del fisco le haya solicitado pruebas adicionales a esta carta entregada sobre la rebaja del cánon de arrendamiento

Siguió defendiéndose el contribuyente indicando que el no registro en el MIVI de los contratos de arrendamiento no invalidaba el gasto deducible para los años 2005 y 2006.

Añadió que aún cuando no existían recibos de pago de estos alquileres, el fisco, según él, no podía desvirtuar este gasto en virtud del artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993, que permite otras formas de probar la deducibilidad de los gastos.

Estas otras formas de probar fueron:

1. Movimiento de cuentas contables de gastos de alquiler,
2. Contratos de Alquiler válidamente celebrados y perfeccionados,
3. Copia de las declaraciones juradas de renta de los arrendadores,

Sobre los gastos por alquiler de las fincas el contribuyente indicó que los arrendamientos fueron necesarios para la conservación de renta porque los mismos se utilizaron para almacenar insumos de "gran valor y especial manejo por ser de consumo humano". Agregó el contribuyente que una inspección del auditor a las fincas arrendadas hubiese demostrado este hecho, lo que no fue posible porque la auditoría se hace 2 años de haber desalojado las fincas.

También mencionó el contribuyente que los gastos de intereses no se debían a un préstamo sino a un servicio recibido en el año 2004 que fue cedido a otra empresa, creándose así una cuenta por pagar. El contribuyente menciona que esta es una práctica comercial amparada por el artículo 786 del Código de Comercio y 1280 del
Código Civil.

Sobre los gastos no capitalizados el contribuyente aduce que no eran mejoras permanentes por lo que no eran capitalizables.

Apelación del contribuyente

El contribuyente repite sus argumentos de reconsideración y añade que no existe constancias de las supuestas citaciones de la DGI, por lo que queda en indefención en este trámite.

Fallo del TAT

Antes de fallar, el TAT no admitió parte de las pruebas documentales aportadas por el contribuyente al no constar que hubiese sido aducida en primera instancia. El TAT cita para esta no admisión el artículo 1240-C del Código Fiscal. El TAT hace hincapié en que salvo la denuncia por robo, el resto de las pruebas fueron aportadas en copias simples o sin los requisitos de autenticidad requeridos por la ley.

Por esta razón, otras pruebas, a pesar de ser aducidas en primera instancia, fueron aportadas en copias simples y por lo tanto el TAT las descartó por no cumplir con los requisitos de formalidad de los artículos 835, 836, 857 y concordantes del Código Judicial. Esto último a pesar de haber sido aportadas en su original en primera instancia ya que el TAT consideró qeu debían cumplir con la formalidad del numeral 1 del artículo 856 del Código Judicial. Este artículo indica que el documento privado es auténtico si ha sido reconocido ante Juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido.

El TAT indica que la empresa basa sus argumentos en documentos que no están el expediente y que los que están no tienen las formalidades que, según la institución, manda la ley.

De esta forma el TAT no da razón al contribuyente y mantiene en todas sus partes la resolución original.

No podemos terminar esta nota sin ver la gran cantidad de tiempo entre la fecha del alcance y la fecha del fallo del TAT, lo que hace ilusorio que se cobren estas cantidades supuestamente adeudadas al fisco.

El fallo del TAT se da mediante Resolución No. TAT-RF-31 de 24 de de 2014, dentro del expediente No. TAT-61-2012. Esta resolución llega a una década de haberse generado los impuestos en litigio.

Vea fallo del TAT en el siguiente link: Fallo TAT-RF-31 de 24 de marzo de 2014

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